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Gaceta Médica de México

ISSN 0016-3813 (Print)
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2011, Number 4

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Gac Med Mex 2011; 147 (4)

Epilepsy as a cause of removal from the Armed Forces

Cossío DJR
Full text How to cite this article

Language: Spanish
References: 13
Page: 365-371
PDF size: 81.19 Kb.


Key words:

Epilepsy, Useless for the service, Equality and non-discrimination principles.

ABSTRACT

Recently, the First Chamber of the Supreme Court of Justice decided two important cases where the Ministers were urged to evaluate whether a provision of the Social Security Institute for the Mexican Armed Forces Statute making “epilepsy and other forms of seizures or equivalents” a cause of removal from the Army on the basis of “uselessness in the service” violates the equality and non-discrimination principle laid down in article 1 of the Federal Constitution.
Four Supreme Court Ministers declared that the provision was constitutional. Justice Minister Cossío Díaz disagreed and wrote a separate opinion where he holds that the aforementioned provision is unconstitutional, since its excessively wide and undetermined language opens the door to declarations of “uselessness for the service” without ensuring this rests in every case in a genuine incapacity to develop a job in the Army.
Before reaching this conclusion Justice Minister Cossío asked for information to the National Institute of Neurology and Neurosurgery. It was on these basis that he sustained that the aforementioned legal provision does not satisfy an adequate means-end correlation, since it allows the Army to withdraw from service –on the basis of “uselessness”– persons whose medical condition is sometimes episodic; others curable; others, if not curable, pharmaceutically controlled; and, in cases where it does limit the kinds of activity, that the person can develop, it does so in a way that can only be determined by an intensely individualized basis.


REFERENCES

  1. Artículo 226. Para la determinación de las categorías y grados de accidentes o enfermedades que den origen a retiro por inutilidad se aplicarán las siguientes tablas: Primera Categoría 106. La epilepsia y otras formas de crisis convulsivas o equivalentes.

  2. Véase, por todos, el amparo en revisión 2146/2005, fallado por el Pleno de la Corte el 27 de enero de 2007.

  3. Página 91 de la resolución citada.

  4. Cuestionario enviado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante oficio número DM/386/2010, suscrito por el director médico del Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía, Miguel Ángel Celis López, mediante el cual se desahogó el requerimiento de información formulado por el Ministro Ponente en el expediente relativo al amparo en revisión 516/2010.

  5. Son epilepsias sin causa conocida o en las que se postula un factor genético. Debe reunir un conjunto de criterios clínicos y electroencefalográficos estrictos. Están ligadas a la edad, ocurren sin lesión anatómica demostrable y solo tienen el error funcional que origina la epilepsia, llegan a remitir en forma espontánea y como grupo representan la población de mejor pronóstico. Los pacientes no presentan déficit neurológico ni intelectual, ni antecedentes significativos de riesgo neurológico.

  6. Esta categoría se refiere a pacientes con epilepsias y con alteraciones en su historia o exploración física que permiten sospechar de una posible causa aunque esta aún no se haya demostrado, ya sea por falta de información, de evidencias en los exámenes auxiliares o paraclínicos de diagnóstico, o por ser una fase temprana en la evolución de la enfermedad.

  7. Son las epilepsias en pacientes con historia de un daño neurológico previo que ha precedido a la aparición de la epilepsia y que ha dejado una secuela orgánica que afecta a la corteza cerebral y que este sitio coincide con la sintomatología clínica y electroencefalográfica del paciente y que se debe determinar los siguientes criterios clínicos y paraclínicos:

  8. – Antecedente de un evento que haya implicado sufrimiento cerebral y que haya dejado o pueda dejar secuelas definitivas (pérdida neuronal, gliosis, etc.).

  9. – Existencia de una semiología neurológica deficitaria que constituya una prueba de la existencia de una lesión cerebral. Es necesario que el tipo de epilepsia esté conforme a la lesión.

  10. – Considerar que la constatación de anomalías en los exámenes de neuroimagen, tales como la tomografía computarizada (TC) o la imagen por resonancia magnética (IRM), no representan más que una prueba circunstancial con las mismas restricciones que los déficits neurológicos focales.

  11. – Considerar que las anomalías cerebrales constatadas mediante los estudios de evaluación funcional del sistema nervioso, tales como la tomografía por emisión de positrones (PET) o la tomografía por emisión monofotónica (SPECT), no son necesariamente prueba formal de una lesión epileptogénica.

  12. – El electroencefalograma (EEG) puede poner en evidencias las anomalías asociadas a los paroxismos epilépticos, aun cuando los otros exámenes resulten negativos. Dichas anomalías son sintomáticas de una lesión cerebral (foco epiléptico).

  13. Lo cual ocurre en asociación temporal con un daño agudo al sistema nervioso central de tipo estructural (infección, EVC, traumatismo craneoencefálico, postoperatorio de neurocirugías); metabólico (desequilibrio electrolítico, hipoglucemia, uremia, anoxia cerebral, eclampsia, fiebre) o tóxico (sobredosis o supresión de drogas recreacionales como cocaína y alcohol o de fármacos prescritos como imipramina y benzodiacepinas, exposición a monóxido de carbono, organofosforados, etc.).




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